Excepciones al deber de información en el RGPD

Excepciones al deber de información en el RGPD
diciembre 26, 2019| Protección de datos

✔ Entre las obligaciones que establece el RGPD para los responsables del tratamiento, se destaca el deber de facilitar al interesado información relativa al tratamiento de sus datos. Esta obligación está estrechamente relacionada por un lado con el principio de transparencia y por el otro lado con el deber de facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos.    

Teniendo en cuenta la trascendencia de esta obligación, es importante conocer las excepciones al deber de información en el RGPD para evitar un incumplimiento que pueda resultar en una sanción, por lo que en las siguientes líneas nos ocuparemos de ello.

¿En qué consiste el deber de informar?

El deber de informar se encuentra regulado en los «Arts. 12 a 14 del RGDP» y «Art. 11 de la LOPDGDD».

Toda vez que un responsable del tratamiento se disponga a tratar datos personales de un interesado deberá facilitarle determinada información relativa al tratamiento que efectúe respecto a sus datos.

Esta información deberá facilitarse de forma concisa, transparente, inteligible, siendo de fácil acceso, con lenguaje claro y sencillo. Si bien esta obligación representa la regla general, la misma cuenta con excepciones al deber de información en el RGPD.

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¿Cuáles son excepciones al deber de información en el RGPD?

Respecto a las excepciones al deber de información en el RGPD, las mismas se pueden dividir en un primer momento en aquellas que son aplicable cuando el responsable del tratamiento obtiene los datos directamente del interesado, de aquellas que se aplican cuando el responsable del tratamiento no obtiene los datos directamente del interesado.

En el caso que el responsable obtenga los datos directamente del interesado, estará exceptuado de cumplir con la deber de informar cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información. Esta excepción se refiere a aquellos supuestos que por la naturaleza del tratamiento es preciso informar al interesado de forma previa a la obtención de los datos. Se deberá tener en cuenta el plazo que transcurre desde que ha sido informado el interesado y el momento de obtener los datos, ello con el fin de evaluar si no correspondería informar nuevamente al mismo, principalmente si hubo cambios en las condiciones en la que se trataran los datos.

Por su parte, en el supuesto en que el responsable no obtenga los datos directamente del interesado se establecen en los siguientes puntos:

  • a) El interesado ya dispone de la información seria, por ejemplo, el supuesto en que el responsable que cede los datos les facilite a los interesados la información que debe proporcionar el cesionario (el responsable al que se le ceden los datos)

  • b) La comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o en la medida en que pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información.

  • c) Este supuesto se fundamenta en la imposibilidad o el esfuerzo desproporcionado que suponga informar a cada interesado sobre el tratamiento de datos. Ambos supuestos deberán justificarse y a su vez deberán tomarse medidas para proteger los derechos y libertades de los interesados. Esta excepción no habilita a evadir el deber de informar cuando el mismo puede lograrse haciendo pública la información y de este modo facilitando el acceso a la misma a los interesados.

  • d) La obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el «Derecho de la Unión» o de los «Estados miembros» que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los «Estados miembros», incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria. Esta excepción se refiere a los supuestos en que una norma del «Derecho de la Unión» o de un «Estado miembro» obliga al responsable a no advertir sobre el tratamiento al interesado, lo que sucede por ejemplo en caso de blanqueo de capitales. A su vez, aplica esta excepción al deber de secreto profesional establecido para determinadas profesiones cuyo revelamiento podría perjudicar a terceros.

Todas las excepciones al deber de información en el RGPD indicadas deberán poder ser justificadas por los responsables del tratamiento a los efectos de acreditar el motivo por el que no se ha cumplido con el deber de informar que supone la regla.

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