El artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece que lashttps://grupoadaptalia.es/wp-admin/ medidas de control interno adoptadas por los sujetos obligados deben ser objeto de un examen anual por parte de los expertos externos. El informe del experto externo de blanqueo de capitales deberá describir de forma detallada las medidas de control interno adoptadas por el sujeto obligado, valorando su eficacia operativa y proponiendo, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.
En esta sección se describen las principales funciones y obligaciones de los expertos externos en relación con el examen anual al que se refiere el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Obligaciones:
Ostentan la condición de experto externo las personas que, a efectos de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, hayan comunicado al Sepblac su intención de actuar como tal.
Los expertos externos tienen por objeto la realización de un examen anual de las medidas de control interno a las que se refieren los artículos 26, 26 bis y 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, adoptadas por los sujetos obligados.
Los resultados de los exámenes realizados por los expertos externos han de ser consignados en un informe escrito que describa detalladamente las medidas de control interno existentes, valore su eficacia operativa y proponga, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Asimismo, en los dos años sucesivos a la emisión del informe éste podrá ser sustituido por un informe de seguimiento que, emitido por el experto externo, se refiera exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas en el examen inicial.
Requisitos:
Los sujetos obligados deben encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de esa función. En consecuencia, es responsabilidad de los sujetos obligados seleccionar profesionales adecuados, así como verificar que el examen externo se realice en los términos establecidos en la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio.
Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a personas que les presten o hayan prestado cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.
Sin perjuicio de las obligaciones contraídas respecto de los sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado o pretendan examinar, los expertos externos tienen las siguientes obligaciones:
Comunicación actuación de experto externo:
Quienes pretendan actuar como experto externo deben comunicarlo al Sepblac antes de iniciar su actividad como tal.
Ni el Sepblac ni ningún otro organismo tienen atribuidas funciones de acreditación, registro o habilitación de expertos externos. La comunicación de actuación como experto externo no supone que el comunicante reúna condiciones de idoneidad, por lo que corresponde a los sujetos obligados el ejercicio de la máxima diligencia en la selección del experto externo que haya de examinar sus procedimientos de control interno. En particular, se advierte a los sujetos obligados respecto de la utilización por ciertos profesionales de expresiones tales como “Experto acreditado por el Sepblac” o similares.
Comunicación de los sujetos obligados revisados:
Los expertos externos deben informar semestralmente al Sepblac de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado. A tal efecto, el semestre siempre coincidirá con el semestre natural —de enero a junio o de julio a diciembre. En todo caso, la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan sido examinadas deberá enviarse al Sepblac durante el mes siguiente a la finalización del semestre objeto de comunicación.
El experto externo que no haya examinado las medidas de control interno de ningún sujeto obligado durante un semestre no deberá realizar ninguna comunicación al efecto.