¿Qué ocurre con los perfiles en Redes sociales de las personas fallecidas?
Uno de los problemas que se dan en nuestra sociedad, en la que cualquier persona puede compartir su vida e interactuar con otros usuarios a través de múltiples redes sociales, es qué ocurre con el usuario de las personas que fallecen y qué pueden hacer sus familiares y amigos con el perfil de dichas redes.
Según múltiples estudios se calcula que la cifra de perfiles de personas fallecidas en Facebook ya supera el número de 40 millones de personas. Las Redes sociales no eliminan los perfiles por defecto de personas fallecidas, ya que la red no conoce el motivo de inactividad del perfil o aún conociéndolo, no se produce la eliminación de perfiles sin que exista una clara solicitud para ello. Uno de los estudios realizado por Randall Monroe, va más allá y señala que dentro de aproximadamente 50 años podría haber más perfiles de personas fallecidas que vivas en la red, lo que nos da una perspectiva del problema que se avecina en el futuro con este tipo de usuarios.
La LOPDGDD nos da algunas claves de lo que podemos hacer con respecto a dichos perfiles como veremos a continuación.
¿Qué establecía la normativa anterior en España con respecto a las personas fallecidas?
La LOPD 15/1999 no hacía alusión en ninguno de sus artículos a qué ocurre con los datos de personas fallecidas o qué derechos tienen sus herederos con respecto a los datos de sus familiares. Sin embargo, el Reglamento de Desarrollo 1720/2007 de dicha ley, en el artículo 2.4. establecía “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos”.
Este artículo habilitaba a las personas vinculadas al fallecido a solicitar la cancelación de sus datos y, por lo tanto, abría la puerta, aportando la información que permita acreditar tanto el fallecimiento como la vinculación, a solicitar la eliminación del perfil de cualquier red social o de cualquier tratamiento, siempre que sea posible.
Por lo tanto y a pesar de que la normativa excluía del ámbito de protección de la norma el tratamiento de datos de personas fallecidas, sí admitía que existe un derecho a la tutela de derechos de las mismas, a efectos de solicitar la cancelación en los términos anteriormente especificados. Así se ha venido tratando tanto jurisprudencialmente, como en los procedimientos llevados a cabo por la Agencia a lo largo del tiempo en el que dicha normativa ha estado vigente.
¿Qué establece al respecto el RGPD y la LOPDGDD?
El RGPD, de manera ambigua, en el considerando 27 establece que “El Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas”. Sin embargo, establece que los “Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas”, por lo que habilita a cada estado a decidir como ha de tratarse, en el ámbito de la normativa de protección de datos, la protección de la información relativa a las personas fallecidas. De igual manera, el considerando 160 establece que “El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos, teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas”, confirmando nuevamente que el Reglamento no se aplicará a las personas fallecidas y que por lo tanto dicho tratamiento está fuera del ámbito de protección de la misma.
La LOPDGDD, tal y como establece el propio RGPD, excluye del ámbito de aplicación de la norma, en el artículo 2.2 c), los datos relativos a las personas fallecidas. Sin embargo, en el artículo 3. sí regula algunas garantías vinculadas a los datos de las personas fallecidas.
La LOPDGDD, amplía los derechos reconocidos a las personas vinculadas a los fallecidos reconocidos en el Reglamento de Desarrollo 1720/2007, permitiendo ejercitar, además de la cancelación o supresión, los derechos de acceso y rectificación. Así mismo, establece como excepción, que los herederos o personas vinculadas no podrán acceder, rectificar o suprimir los datos de los fallecidos, si dicha persona lo hubiese prohibido o si una ley así lo establece, sin perjuicio de aquellos datos de carácter patrimonial a los que tuviesen derecho a acceder.
Se establece además que en caso de producirse el fallecimiento de un menor o una persona con discapacidad dichos derechos podrán ejercitarse por sus representantes legales o por el Ministerio Fiscal.
El artículo 96 de la LOPDGDD establece además, en relación a la eliminación de los perfiles de redes sociales de fallecidos, el derecho al testamento digital señalando que “las personas legitimadas podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones. El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma” por lo que parece más claro que nunca el reconocimiento de ciertas garantías en el tratamiento de datos de personas fallecidas.
En cualquier caso, si tiene cualquier consulta al respecto, no dude en ponerse en contacto con nosotros.