¡Descubre todo sobre la ley de protección de datos para cámaras de vigilancia!
Principios fundamentales de los sistemas de Videovigilancia
Desde Grupo Adaptalia repasamos la normativa cámaras de vigilancia, con fines de seguridad y control laboral.
1. Normativa cámaras de vigilancia.
El Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante, RGPD) establece que debemos entender los datos de carácter personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente”.
Esto nos hace preguntarnos si la imagen de una persona captada a través de un sistema de videovigilancia se puede considerar como un dato de carácter personal.
En este sentido, al igual de los que pasaba con la antigua normativa cámaras de vigilancia, la imagen de una persona, en la medida que identifique o pueda identificar a la misma, constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades.
2. ¿Cuáles son las principales finalidades y obligaciones para los sistemas de videovigilancia?
Uno de los aspectos fundamentales a tener en cuenta antes de realizar un análisis de acuerdo a la normativa de protección de datos es determinar si es de aplicación el RGPD finalidad del sistema de videovigilancia.
Como punto de partida, debemos recordar que el RGPD no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica. Esto es, si se instalan cámaras en una vivienda privada no será de aplicación lo establecido en la normativa.
Una vez esclarecido este punto, la finalidad más común consiste en utilizar la videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones así como para investigación, la asistencia sanitaria o el control de la prestación laboral por los trabajadores, tal y como establece la AEPD. En el presente artículo vamos a analizar la normativa cámaras de vigilancia con fines de seguridad y control laboral.
a. Videovigilancia con fines de seguridad
Cuando llevemos a cabo un tratamiento con fines de seguridad se deberá proceder a valorar la base de legitimación para utilizar esos sistemas, la información así como la minimización de los datos de carácter personal.
Base de legitimación
- De acuerdo con lo establecido en la Guía de Videovigilancia y en el Considerando 45 del RGPD, entendemos que la legitimación para el tratamiento de datos con fines de seguridad es el interés público (artículo 6.1.e RGPD).
Proporcionalidad
- Como regla general, la captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, será posible la captación de la vía pública cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte tal y como se ha establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD).
Minimización
- El tratamiento de datos con fines de videovigilancia deberá ser adecuado, pertinente y limitado en relación con los fines. Esto es, antes de la colocación de los sistemas deberemos valorar si realmente es necesaria la instalación y analizar el número de cámaras.
Por ello, es recomendable establecer un y, en caso de que sea obligatoria, elaborar una evaluación de impacto para garantizar la seguridad y el cumplimiento de la normativa cámaras de vigilancia.
Deber de información
- Al realizar un tratamiento de datos deberemos informar a los interesados. En este sentido, la AEPD, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la normativa, ha facilitado un modelo tipo de “Cartel informativo”.
Encargado del tratamiento
- El acceso a las imágenes de las cámaras por cuenta de terceros distintos del responsable del tratamiento deberá estar regulado por la existencia de un contrato de encargado del tratamiento. Por regla general, si contratas el servicio con un tercero para que realice la gestión de de los sistemas se deberá proceder a firmar el contrato.
Plazo de conservación
- Por regla general, salvo en algunos sectores específicos, los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación (artículo 22.3 de la LOPDGDD).
b. Videovigilancia con fines de control laboral
Gran parte de las obligaciones establecidas en el apartado anterior son similares a los criterios establecidos en la videovigilancia con fines de seguridad y, en este sentido, no cambian de forma relevante la normativa cámaras de vigilancia. No obstante, al tratarse de una relación laboral habrá determinados criterios que estará sujetos a otra interpretación.
La base de legitimación cambia respecto a lo establecido en la seguridad. El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 20.3:
“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Es por ello que es una norma con rango de ley la que legitima la finalidad del tratamiento para control laboral.
Esta medida sólo se adoptará cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea. Es por ello, que es necesario realizar un juicio de idoneidad. Es muy relevante el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores. Resulta fundamental y muy recomendable realizar análisis de riesgo y, en caso de que sea obligatoria, una evaluación de impacto.
En ningún caso, atendiendo al principio de minimización, se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (artículo 89.2 de la LOPDGDD).
Uno de los aspectos más relevantes y polémicos del control laboral versa sobre el deber de información. En este sentido, el artículo 89.1 de la LOPDGSS: “Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. Resulta fundamental dar cumplimiento con este deber por parte de la empresa para evitar problemas futuros.
Como consultores en protección de datos analizamos la casuística de todos nuestros clientes para garantizar que los sistemas de videovigilancia cumplan con la normativa en materia de privacidad y la normativa cámaras de vigilancia. Si tiene alguna pregunta sobre esta cuestión, no dude en ponerse en contacto con nosotros.