Transposición fallida

Transposición fallida
junio 21, 2021| Blanqueo de capitales

✔ Hace dos meses escribí un artículo en el que denunciaba la grave desactualización de la normativa aplicable en materia de prevención de blanqueo de capitales y sus consecuencias, así como las carencias latentes en la transposición (tardía) de cada una de las Directivas en esta materia, la inseguridad jurídica que esto genera, pero, sobre todo, señalando lo decisivo que podía ser este 2021 en materia de PBC-FT simplemente esforzándose un poco.

Pues ahora, el 27 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 7/2021, con el fin de realizar la transposición de varias directivas europeas, entre las cuales se encuentra la 2018/843 (5ª Directiva) y una vez más podemos ver esa falta de diligencia en todos los sentidos.

En cuestión de forma, esta transposición falla rotundamente ya que llega más de 1 año después del plazo máximo fijado por la UE (y la crisis originada por la pandemia no puede servir de excusa bajo ningún concepto, ya que la misma estalló dos meses después del plazo mencionado).

En cuanto al fondo, tal y como se podía vaticinar desde la publicación del anteproyecto en abril de 2020, esta transposición no es otra cosa que un “quita-multas”. El legislador no está preocupado por cubrir ninguno de los temas que a todos los que nos dedicamos a esta materia, y pedimos a diario más homogeneidad y concreción en la normativa aplicable; la prioridad, más bien, es cubrir el expediente aplicando el menor esfuerzo posible.

Esta falta de esfuerzo se puede comprobar en cada uno de los artículos afectados por el RD 7/2021, donde lejos de sintetizar y dar un sentido a los artículos en cuestión, se añaden una serie de párrafos sin apenas revisar la redacción.

Podemos citar a modo de ejemplo la antigua redacción del apartado 1.a) del artículo 12:

a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

Esta redacción permite aplicar siempre la normativa que se encuentre vigente, por lo que no sería necesario ahondar en detalles relativos a la norma concreta que regula la firma electrónica.

No obstante, la nueva redacción del mencionado artículo queda como sigue:

«a) La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.»

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Implantar un modelo de blanqueo de capitales supone los siguientes beneficios:

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Aumento de la reputación de la compañía.

Elude posibles sanciones y penalizaciones.

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Organiza la empresa bajo un modelo justo y honesto.

Resulta llamativo que, existiendo distintos mecanismos para restringir o concretar el modo de actuar, el legislador haya optado por corregir un artículo de la ley mencionando la norma concreta (y más aun siendo un reglamento europeo de 2014) el cual, desde luego, no parece la forma más eficiente de hacerlo.

Llegados a este punto parece casi hasta necesario recordar que existe la vía de desarrollo reglamentario para regular detalles como el tipo de firma electrónica a utilizar, donde además se puede ofrecer mayor concreción y especificación. En cambio, da la impresión de que la modificación ha sido introducida sin llevarse a cabo un mínimo ejercicio de reflexión sobre el propósito de la propia modificación.

Así las cosas, podríamos resumir que los cambios introducidos en la Ley 10/2010 no son muy distintos de los que pudimos observar hace más de un año en el anteproyecto. No obstante, en este artículo voy a mencionar varios de los cambios que sí han sido introducido por medio del RD 7/2021, ya que este es incluso más breve que el propio texto del anteproyecto presentado en abril de 2020:

Sujetos obligados: El RD 7/2021 amplía la lista de entidades y personas sujetas a las obligaciones de diligencia debida, deber de información y medidas de control interno en materia de PBC-FT. De esta forma, se incluye en el listado las operaciones de seguros relacionados con inversiones; las actividades de promoción inmobiliaria de alquileres de lujo (renta mensual superior a 10.000

€); cualquier tipo de intermediación en el comercio de objetos de arte o antigüedades; por último, todas las operaciones de moneda virtual, tal y como se verá en el siguiente punto.

Criptomonedas: Por primera vez se recoge en el ordenamiento jurídico español un marco regulatorio sobre las denominadas monedas virtuales. El RD las define en el mismo sentido que lo hace la propia Directiva 2018/843, e incluye como sujetos obligados a quienes intervengan en las operaciones de criptomonedas.

Titularidad real: Con la publicación del RD, se establece la creación de un sistema registral único, donde se pretende incluir la información que actualmente se encuentra recogida en los ficheros de titularidad real del Registro Mercantil y en las bases de datos notariales; asimismo, se prevé la obligatoriedad del registro de los trusts, mal referidos como fideicomisos en España, por parte del fiduciario.

Medios de pago al portador: Se definen de forma más concreta y se incluyen las denominadas tarjetas prepago no nominativas, haciendo referencia a las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1672.

Salvando estos puntos comentados, estamos ante una reforma que lejos de actualizar y mejorar la normativa ya existente, se limita a contemplar solo aquellos aspectos imprescindibles para dar por sentada la transposición. Una transposición que, una vez más, llega mal, y tarde.

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