Videovigilancia y LOPD en Centros Educativos

Videovigilancia y LOPD en Centros Educativos
septiembre 18, 2019| Protección de datos

No es novedad que la intromisión a la intimidad y la limitación de la libertad – como la afectación a otros derechos fundamentales -, en este caso mediante la videovigilancia de los menores en un ámbito delicado y de gran impacto social como son los centros educativos, sea noticia y genere un amplio y profundo debate. En Grupo Adaptalia, queremos profundizar más en el tema de Videovigilancia y la protección de datos en Centros Educativos y contaros con más detalle.

Videovigilancia y LOPD en Centros Educativos

La videovigilancia en principio no debería considerarse problemática per se, sino más bien como una herramienta que puede reportar provecho a la sociedad a la hora de prevenir o evitar conductas legalmente reprochables.

Ahora bien, el elemento central del asunto está en la desconfianza respecto al uso que se hace de esta herramienta, y más aún cuando lo que está en riesgo es la afectación a derechos fundamentales, como ser, la intimidad y la libertad de las personas.

Con fundamento en la prevención del acoso y maltrato escolar – bullying – se ha planteado y en algunos casos ya se ha llevado a cabo la instalación de cámaras de videovigilancia en espacios comunes dentro de los centros educativos.

Como podía ser de esperar esto ha generado un intenso debate, alrededor de la pregunta: ¿Se justifica la videovigilancia en lugares comunes dentro de centros educativos para evitar el bullying escolar?

Pues bien, con dicha interrogante en mente analizaremos someramente la regulación de la videovigilancia por la LOPD (en adelante “LOPD videovigilancia”)

Particularidades de la captación de imágenes mediante técnicas de videovigilancia.

El tratamiento de datos, en particular su recolección, mediante la captación de imágenes a través de videocámaras presenta notas singulares que la diferencian del resto de los tratamientos.

Entre las particularidades de este tratamiento encontramos las siguientes:

  • El principio de transparencia y la obligación de informar adquieren especial relevancia.
  • Existe una variedad importante de dispositivos de captación de imágenes de diferentes tamaños, alcance, potencia, etc. (microcamaras, drones, wearbles). Esto dificulta el control sobre el cumplimiento de las exigencias legales respecto al uso de herramientas de videograbación y el tratamiento de datos personales.
  • No siempre es fácil evidenciar quien es el responsable de la grabación. Conocer el responsable del tratamiento es una condición fundamental para poder ejercer los derechos.
  • Se pueden obtener datos sensibles, como ser los biométricos. Este tipo de datos se consideran especialmente protegidos por los daños que puede causar su tratamiento y la afectación que puede suponer para los derechos fundamentales.
  • Pueden transmitirse las imágenes a través de internet (streaming) en tiempo real, como almacenarse las grabaciones y distribuirse por la red. Esto dificulta el control de los interesados sobre sus datos.

Es por todas estas particularidades que la LOPD videovigilancia le presta especial atención al tratamiento con fines de videovigilancia.

El tratamiento con fines de videovigilancia en la LOPD.

El tratamiento con fines de videovigilancia se encuentra regulado en la LOPD dentro del Título IV – Disposiciones aplicables a tratamientos concretos – en el Art. 22.

El apartado primero del Art. 22 dispone que se podrá llevar a cabo tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, como así también de las instalaciones.

A su vez, establece que los datos deberán ser suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, pudiéndoselos excepcionalmente conservar por un plazo mayor con el fin de acreditar la comisión de un acto que atente contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

Por su parte, en relación con la obligación de informar sobre el tratamiento, dispuesta en el Art. 12 de la LOPD, se considerara cumplida mediante la colocación de un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible, identificando la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, supresión, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad, y a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos.          

Legitimación del tratamiento en entornos escolares.

Como todo tratamiento de datos, aquel cuya finalidad sea la videovigilancia debe fundamentarse en una base de legitimación.

Ahora bien, partiendo de lo establecido por la LOPD videovigilancia, analizaremos la legitimación del tratamiento en el entorno escolar.

Se considerará legitimo el tratamiento de las imágenes de los menores mediante técnicas de videovigilancia siempre y cuando la finalidad sea proteger la seguridad de las personas, los bienes y las instalaciones.

Ahora bien, por seguridad de las personas, en este caso, menores, debemos comprender ampliamente que se refiere a la integridad física y psicológica o moral ya que la afectación de uno y otro ámbito puede afectar seriamente la seguridad de los menores.

Con respecto a la seguridad de los bienes y las instalaciones no se generan dudas, lo que se busca es proteger la integridad material y el estado de estos.

Es fundamental tener presente que el solo hecho de contar con una base de legitimación no es suficiente para realizar un tratamiento de datos. Otras cuestiones, que se comentaran en el siguiente apartado, deben considerarse a los efectos de realizar un tratamiento legitimo de los datos.

Cuestiones a considerar para la instalación de un sistema de videovigilancia en un entorno escolar.

Es imprescindible que de forma previa al tratamiento se realice un juicio de proporcionalidad para determinar si los medios y la finalidad del tratamiento son proporcionales, como así también para establecer el impacto en los derechos fundamentales, ello de acuerdo con la LOPD videovigilancia.

En tal sentido, para evaluar la proporcionalidad del tratamiento en relación con la finalidad buscada y los medios utilizados – sistemas de videovigilancia – se deben observar los siguientes requisitos:

  • Que sea una medida susceptible de alcanzar el objetivo, es decir, proteger la seguridad de personas, bienes o instalaciones.
  • Que no existan otros medios susceptibles de cumplir con el objetivo y que sean más moderados y menos invasivos con respecto a la privacidad y el tratamiento de los datos (minimización del tratamiento).
  • Que de la ponderación surjan más beneficios o ventajas para el interés general y principalmente para los intereses superiores del menor, que perjuicios sobre valores o intereses en juego.
  • Que sea inexorablemente necesaria, y que no exista otra medida más adecuada o una alternativa menos lesiva para los derechos del menor.

Observando lo antedicho se debe tener en cuenta:

  • La zona en que se lleve a cabo la videovigilancia: se debe evitar bajo todas circunstancias, de ser posible, ubicar las cámaras en zonas de acceso y pasillos.
  • No podrá instalarse en ningún caso cámaras en baños, vestuarios, gimnasios u otros espacios en los que se pueda atentar contra el derecho a la intimidad de los menores.
  • De forma excepcional ante la presencia objetiva y previsible de un riesgo para la seguridad de los menores y priorizando el interés superior de estos, se podrán instalar cámaras en espacios recreativos, comedores, aulas y otros ámbitos donde se desarrolla la personalidad de los menores.

Consideraciones de la AEPD sobre el uso de videocámaras.

Con respecto al uso de videocámaras para seguridad la AEPD ha confeccionada una guía en la que se refiere específicamente a la videovigilancia en el entorno escolar.

En tal sentido, establece algunos criterios que son útiles para determinar la legitimidad del tratamiento y que ayudan a interpretar lo dispuesto en la LOPD videovigilancia.

La instalación de cámaras de videovigilancia no debe en ningún caso suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. Ello tiene sentido toda vez que la videovigilancia es por excelencia un medio intrusivo pasible de afectar intimidad de las personas.

Por otro lado, y tal como ya mencionáramos con anterioridad, la utilización de estos sistemas de videovigilancia debe ser proporcional al fin perseguido, el que en todo caso debe ser legitimo y establecido en miras al interés superior del menor.

Conclusión.

Como se puede observar se trata de una cuestión no exenta de complicación y que genera opiniones encontradas y dudas sobre su implementación.

Es preciso evaluar en cada caso en particular la legitimación del tratamiento teniendo presente entre otras cuestiones las desarrolladas en el presente documento y lo establecido en la LOPD videovigilancia.

Siendo que el uso de técnicas de videovigilancia genera un grado importante de desconfianza, lo que es entendible ya que se pueden ver afectados derechos fundamentales, es imprescindible tener presente la finalidad del tratamiento y su base de legitimación, no debiendo desviarse de la finalidad original. Esto puede generar ciertas interrogantes que se deberán ir resolviendo caso por caso, como ser, el uso de las grabaciones para la aplicación de medidas disciplinarias.

Desde Grupo Adaptalia podemos ayudaros sobre cualquier duda que tengais, llamándonos  900 26 40 99 (llamada gratuita) | 91 553 34 08 , o escribiéndonos un mail. También podéis leer más sobre el tema pinchando aquí.

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