Ley de transparencia y protección de datos

Ley de transparencia y protección de datos
mayo 27, 2020| Protección de datos

✔ La ley de transparencia y acceso a la información pública – Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno- tiene como objetivo reforzar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre actividades públicas. Ello supone que cualquier ciudadano puede requerir a una concreta administración determinada información o aclaraciones de sus actuaciones. Esta información pública pude contener determinados datos personales de sujetos – públicos o privados. La misma norma establece un régimen de cómo debe proporcionarse dicha información cuando esta contiene datos personales. En efecto en el presente artículo hablaremos sobre la «Ley de transparencia y protección de datos».

Tratamiento de categorías especiales de datos y su base de legitimación

La «Ley de transparencia y protección de datos» señala, en su artículo 15, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. La base de legitimación, en la Ley de transparencia y protección de datos, para la comunicación de estos datos es el mero consentimiento del afectado o una obligación legal, en virtud del artículo 6 del «Reglamento General de Protección de datos».

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Tratamiento de categorías especiales de datos y su base de legitimación

La «Ley de transparencia y protección de datos» señala, en su artículo 15, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. La base de legitimación, en la Ley de transparencia y protección de datos, para la comunicación de estos datos es el mero consentimiento del afectado o una obligación legal, en virtud del artículo 6 del «Reglamento General de Protección de datos».

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Respeto por el principio de minimización de datos

Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Es decir, la «Ley de transparencia y protección de datos» respetará el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5 del «Reglamento General de Protección de Datos».

No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Juicio de ponderación

Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, en la «Ley de transparencia y protección de datos», dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del «Patrimonio Histórico Español».
  • La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

Ejercicios de Derechos de los interesados

La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En la «Ley de transparencia y protección de datos» se tendrá en cuenta los artículos 12 y siguientes del «Reglamento General de Protección de Datos».

Modificaciones previstas por la LOPDGDD

En la Disposición adicional segunda de la LOPDGDD se establece la modificación «Ley de transparencia y protección de datos»:  La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

Asimismo, en la Disposición final undécima, se modifica la «Ley de transparencia y protección de datos» en los siguientes términos:

  • Se añade un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 6 bis. Registro de actividades de tratamiento. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la “Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales”, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.»
  • El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue: «1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»

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