Última sentencia del TS sobre videovigilancia en al ámbito laboral y su incidencia en la Protección de Datos

Última sentencia del TS sobre videovigilancia en al ámbito laboral y su incidencia en la Protección de Datos
octubre 27, 2021| Protección de datos

✔ El artículo a continuación tiene por objeto dar claridad a los asuntos tratados en “López Ribalda I” (STEDH, de 9 de enero de 2018) y “López Ribalda II” (STEDH, de 17 de octubre de 2019), teniendo especial consideración la Sentencia 817/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La cuestión versa sobre el deber del empleador de ejercer sus facultades de control frente al derecho a la privacidad de los trabajadores, para determinar la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en particular, acerca de la videovigilancia en el ámbito laboral.

La doctrina “López Ribalda I” resolvió acerca del despido de unos trabajadores con base en pruebas obtenidas mediante el uso de cámaras ocultas. Los trabajadores se hacían con productos y los regalaban a clientes y compañeros. Frente a dicha sospecha, se instalan cámaras ocultas, además de otras, destinadas al control de clientes que sí estaban informadas. EL TEDH entiende que se ha vulnerado el derecho a la privacidad de los trabajadores pues existía una expectativa de intimidad de los trabajadores al no ser informados sobre la instalación de cámaras.

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Por su parte, en el caso, “López Ribalda II”, STEDH cambia el anterior criterio y resuelve a favor de la empresa, entendiendo que ha acreditado razones legítimas para la instalación de cámaras de seguridad sin el cumplimiento del deber de informar, pues el objetivo era sorprender a los trabajadores cometiendo actos ilícitos y, por tanto, ello no vulneraría su privacidad pues primaba el «buen funcionamiento de la empresa».

En Julio de este año, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, número 817/202 resuelve en torno a los hechos ocurridos en febrero de 2017, cuando se tuvo constancia por parte del Director de Seguridad y Autoprotección de IFEMA de que no se estaban siguiendo las instrucciones impartidas al personal de Securitas que tenía asignada el servicio de vigilancia y seguridad exterior del Recinto ferial con motivo del incremento del Nivel de alerta de amenaza terrorista. En concreto, se pedía expresamente que los vigilantes realizaran controles aleatorios de seguridad en vehículos y documentasen estos registros en partes diarios.  Frente a dicha sospecha se revisan las cámaras y se produce el despido de un vigilante de seguridad por transgresión de la buena fe contractual, al no realizar sus funciones, existiendo videovigilancia informada, eso sí, sin especificar la finalidad de control laboral.

En este caso, La STSJ Madrid recurrida aplicaba la doctrina LR I y daba la razón al trabajador al no haber sido informado de forma clara de la finalidad de la videovigilancia, a sensu contrario, el TS da la razón a la empresa y establece que tras el asunto LR II debe aplicarse el criterio consistente en la suficiencia del aviso informativo sobre existencia de las cámaras.

No obstante, debe quedar claro que lo resuelto judicialmente en relación a la validez de las pruebas obtenidas mediante cámaras ocultas, no exime a los empleadores de sus deberes y responsabilidades en materia de protección de datos. En este sentido, el TS recuerda que lo anterior no impide que “la empresa pueda ser responsable en el ámbito de la legislación de protección de datos”.

– La norma general es la de informar de forma clara y concisa al trabajador sobre la finalidad de las cámaras y, en caso de no ser así, ello debe estar debidamente justificado. Esta obligación se puede cumplimentar implementando carteles informativos en lugares visibles.

– La mínima sospecha sobre la comisión de una infracción o ilícito por parte del trabajador no es suficiente para romper la anterior regla general, por lo que deben existir sospechas debidamente fundadas o «razonables». En este sentido, podemos considerar que la gravedad de los hechos en el asunto LR II se justificaba por la existencia de una denuncia penal y, por lo tanto, por la posible comisión de un delito. En el caso de la STS los hechos constituyen, en principio, una simple transgresión de la buena fe contractual, por lo que podrían no revestir la gravedad suficiente como para transgredir el deber de informar sobre el uso y finalidad de la videovigilancia.

La imagen (Fotografías y Vídeo) de una persona física se considera dato de carácter personal cuando la persona es identificada o identificable. Por lo que la captación de imágenes de una persona que se pueda identificar es un tratamiento de datos personales y resulta de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y LOPDGDD. Se debe identificar la finalidad para la cual se instalan las cámaras y tener una base de legitimación, en el caso de control laboral será la ejecución del contrato y para control de seguridad, el interés público.

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