
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento, a través de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, marca un hito significativo en el ámbito legal. A través de la reforma del artículo 31 bis del Código Penal se establecen los casos en los que las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables por conductas delictivas, ya sea por acciones directas o indirectas de sus representantes legales, o por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control. Esta reforma representa un cambio fundamental en la manera en la que se aborda la responsabilidad penal en el ambiente empresarial, introduciendo nuevas dimensiones de cumplimiento y supervisión dentro de las organizaciones. Es en este contexto vital entender la importancia del compliance penal, así como de las implicaciones de la reforma para garantizar el cumplimiento legal y la integridad corporativa.
Por ello, a través del presente artículo se pretende analizar el modelo de responsabilidad de la persona jurídica con posterioridad a la reforma del artículo 31 bis del Código Penal. Asimismo, se estudia de forma concreta el caso de las sociedades pantalla y la importancia de tener un buen programa de compliance penal.

Aplicación del artículo 31 bis del Código Penal
En virtud del artículo 31 bis del Código Penal a los efectos de determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es necesaria la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, debe haberse cometido un ilícito penal del que resulte un beneficio directo o indirecto en la empresa. En segundo lugar, deben ser imputable en virtud de la normativa.
Respecto al primero, el Código Penal establece que las personas jurídicas serán responsables de una serie de delitos cuando estos hubieran sido cometidos por cuenta y provecho de las personas físicas con poder de dirección en el seno de la persona jurídica, o cuando los hechos hubieran sido realizados por personas físicas sobre las que no se hubiera ejercido el debido control. En ambos casos, no se está ante la comisión de un delito por parte de la empresa sino ante la responsabilidad de esta por el delito cometido. Es decir, hay unos sujetos personas físicas que son quienes cometen el ilícito y un sujeto persona jurídica que asume la responsabilidad de dicha actuación.
Por otro lado, respecto a la imputabilidad el Código Penal excluye de forma expresa al Estado y demás entes públicos de la aplicación de este artículo, siendo solo las personas jurídico-privadas responsables de forma general. La jurisprudencia ha determinado que las sociedades instrumentales, al carecer de patrimonio e infraestructura propia, no pueden ser responsables penales por las actividades llevadas a cabo en su seno pese a que redunden en beneficio propio.
Ambos requisitos se configuran por tanto necesarios para la aplicación del artículo 31 bis del Código Penal. Se ha de mencionar que esta responsabilidad penal de las personas jurídicas puede salvarse a través de la implantación en el seno de la empresa de mecanismos de control, supervisión y vigilancia, y a través de los programas de cumplimiento normativo o Compliance. Le corresponde a la persona jurídica demostrar en estos casos que los programas implantados son eficaces.
Asimismo, resulta relevante recalcar que no cabe trasladar a la persona jurídica ni los agravantes ni atenuantes relativos a la culpabilidad de la persona física, teniendo en este contexto la persona jurídica un sistema propio de penas con circunstancias específicas que modifican las mismas.
Sociedades pantalla

La doctrina jurisprudencial califica a las sociedades pantalla como personas jurídicas inimputables, no siendoles de aplicación, por tanto, lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal. Fue la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016 de 29 de febrero la que por primera vez estableció que este tipo de sociedades debían quedar al margen de la responsabilidad.
Se definen estas sociedades como aquellas empresas meramente instrumentales sin actividad lícita y cuya finalidad es la comisión de hechos delictivos. En este contexto, es importante mencionar la Circular 1/2016 de la Fiscalía, la cual establece que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está destinado a aquellas estructuras societarias creadas exclusivamente para cometer delitos. Por ello, la sanción a las personas físicas que las dirigen será suficiente para reprobar la conducta ilícita, complementandose con otras medidas punitivas como el decomiso o las medidas cautelares reales. En consecuencia, las sociedades "pantalla" no cuentan con el desarrollo organizativo necesario para que se les aplique el artículo 31 bis del Código Penal.
Compliance penal
Tal y como hemos observado las herramientas del compliance penal se muestran imprescindibles para evitar sanciones jurídicas a la empresa. Este compliance penal, se configura como una herramienta que trata de asegurar que empresa y empleados actúen dentro de los marcos legales y éticos del sector.
El propio artículo 31 bis del Código Penal establece los elementos necesarios para eximir la responsabilidad penal de la persona jurídica. Se establecen cuatro condiciones a este respecto: que no se hayan producido ninguna dejación de funciones de control, vigilancia o supervisión, que quienes hubieran cometido el delito lo hubieran hecho eludiendo de forma fraudulenta los mecanismos de prevención y supervisión, que la supervisión de los propios sistemas de supervisión se hubieran confiado a un órgano de la entidad con autonomía de actuación respecto a la dirección y que el órgano de administración hubiera tanto adoptado como ejecutado modelos eficaces de gestión que incluyan medidas de control para prevenir delitos de la misma naturaleza que los que se estuvieran juzgando.
El artículo 31 bis también establece seis requisitos para certificar que una empresa ha implementado una política adecuada de compliance penal. A través de este programa la organización debe identificar las actividades donde se pueden cometer delitos para trabajar en su prevención; contar con protocolos o procedimientos que detallen decisiones y acciones para prevenir dichos delitos; disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que impidan la comisión de los delitos que deben ser prevenidos; informar al organismo interno encargado de vigilar el cumplimiento de las buenas prácticas cuando se detecte un posible delito; tener un sistema disciplinario para sancionar cualquier incumplimiento de las normas del compliance; y someter el modelo de supervisión a procesos de verificación periódica, modificándolo si hay cambios en la organización o se detectan posibles fallos.
La nueva dimensión del contexto empresarial

La Ley Orgánica 5/2010 y la reforma del artículo 31 bis del Código Penal han transformado la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introduciendo una nueva dimensión de cumplimiento y supervisión en el contexto empresarial. Para que una empresa pueda ser considerada responsable penalmente, deben cumplirse dos requisitos: la comisión de un delito que beneficie directa o indirectamente a la empresa y la imputabilidad de la misma, siempre y cuando no se trate de entes públicos o sociedades instrumentales sin patrimonio e infraestructura propia.
La reforma destaca la importancia de los programas de compliance penal, que actúan como mecanismos de control y supervisión para prevenir delitos y eximir a la empresa de responsabilidad penal si se demuestra su eficacia.
En cuanto a las sociedades pantalla, la jurisprudencia las considera inimputables debido a su falta de desarrollo organizativo y su propósito delictivo exclusivo. En estos casos, la responsabilidad recae en las personas físicas que las dirigen, y se complementa con otras medidas punitivas.
En definitiva, la reforma del artículo 31 bis del Código Penal y la exclusión de las sociedades pantalla subrayan la necesidad de una estructura organizativa robusta y la implementación de programas de compliance para garantizar la responsabilidad y la integridad corporativa en el ámbito empresarial.



